
De acuerdo con las sentencias del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 30-01-2019, Rec 993/2017 y Rec 994/2017, que analizan si hay alteración en la composición de patrimonio y, consecuentemente, una ganancia o pérdida patrimonial en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no existe alteración en el patrimonio como consecuencia de las operaciones de disolución de comunidad y adjudicación de inmuebles.
“En la división de la cosa común o en la división de la sociedad de gananciales realizadas respetando la cuota de participación, aun cuando alguno se adjudique bienes de mayor valor con obligación de compensar en metálico, no se produce exceso de adjudicación, y como consecuencia de ello no se produce alteración del patrimonio que aflore una ganancia patrimonial”[en tales términos, baste citar las Sentencias Nº 445/2011, de 15 de junio (rec. 385/2009 ) y Nº 599/2013, de 6 de noviembre (rec. 127/2012 )].
No es el exceso de adjudicación por sí mismo revelador de la quiebra de la regla del reparto por mitad en aquellos supuestos en los que se compensa en metálico. Criterio éste que debe predicarse no sólo en los casos de indivisibilidad del bien en cuestión sino también en supuestos como el presente, en el que a la atribución de las participaciones sociales a uno de los cónyuges siguió la compensación en metálico al otro, en tanto que cabe considerar que una y otra operación integran una unidad de acto consecuencia de la disolución de la sociedad de gananciales.
La Sala establece que el precepto legal que dispone que no existe alteración en la composición del patrimonio, siempre y cuando no se produzcan excesos de adjudicación, en los supuestos de división de la cosa común, en la disolución de la sociedad de gananciales y en la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros, difiere la tributación al momento en que el adjudicatario del bien proceda a su enajenación, razón por la que el último párrafo establece que en tales supuestos no se actualizarán los valores de los bienes recibidos.
Ello no significa que en tales supuestos el comunero que recibe una indemnización haya de tributar por ella, toda vez que de ser así se produciría una doble imposición, de un lado por la indemnización percibida por el comunero que es compensado en metálico por su cuota, y además en el momento en que el comunero que se adjudica el bien proceda a su enajenación nuevamente por la totalidad del bien.”