De acuerdo con la consulta de la Dirección General de Tributos V0176-18, de 29 de Enero de 2018, los trabajos profesionales facturados a través de una cooperativa de trabajo asociado se consideran rendimientos de actividades económicas profesionales, en los casos en que la inspección laboral no reconoce la condición de socio trabajador y de oficio le da de alta como autónomo.

El art. 28.1 de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, de Régimen Fiscal de las Cooperativas, dispone que: 

“Las Sociedades Cooperativas vendrán obligadas a practicar a sus socios y a terceros las retenciones que proceden de acuerdo con el ordenamiento vigente.

En particular, en el supuesto de socios de Cooperativas de Trabajo Asociado o de socios de trabajo de cualquier otra cooperativa, se distinguirán los rendimientos que procedan del trabajo personal de los correspondientes al capital mobiliario, considerándose rendimientos del trabajo el importe de los anticipos laborales, en cuantía no superior a las retribuciones normales en la zona para el sector de actividad correspondiente”.

Ahora bien, esta calificación como rendimientos del trabajo —que conforme a lo anterior pudiera corresponder inicialmente en el supuesto objeto de consulta— no puede desconocer la actuación de la inspección laboral no reconociendo la condición de socio trabajador de la cooperativa de trabajo asociado y estableciendo el alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos por la prestación de servicios objeto de consulta. Consecuencia de esta actuación en el IRPF es que los rendimientos facturados por el consultante por la prestación de servicios profesionales (desarrollo de una página web, según se indica en el escrito de consulta) proceda calificarlos, a efectos de su tributación en este impuesto, como rendimientos de actividades económicas (profesionales), tal como resulta de lo dispuesto en el artículo 27.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio:

“Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas”.

Facturación a través de cooperativa de trabajo asociado

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