El Tribunal Superior de Justicia de Madrid mediante la sentencia 1146/2019, de 2 de diciembre de 2019, Recurso 1089/2018, establece que «la cantidad percibida por el contribuyente en concepto de costas como consecuencia del pronunciamiento de condena en costas a su favor recogido en una sentencia debe considerarse ganancia patrimonial a efectos de IRPF pero sólo en la parte que exceda de los importes abonados como costes del proceso, debidamente acreditados -como aquí sucede con las facturas emitidas por honorarios de abogado y procurador-, pues lo contrario supondría gravar una ganancia ficticia, no real.»

De acuerdo con el Fundamento Jurídico Segundo, «(…) En los procesos judiciales rige en materia de condena en costas la teoría del vencimiento ( art. 394 LEC, art. 139 LJCA), según la cual el Tribunal impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones. Como es sabido, con este criterio se pretende reintegrar al vencedor en el litigio de todos los gastos que el proceso le haya ocasionado, pues la satisfacción total de la pretensión implica no sólo la protección del derecho discutido sino también el reintegro de los desembolsos que para la defensa de su derecho se hayan producido. Quien acude al proceso y obtiene en él la satisfacción de su derecho ha de quedar indemne, de acuerdo con la regla de que la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en  contra de quien tiene la razón.

Por tanto, el beneficiario de la condena en costas se convierte en titular de un derecho de crédito y percibe una cantidad a modo de indemnización como resarcimiento del daño sufrido a consecuencia del proceso judicial.  A la hora de calcular esta indemnización, la ganancia patrimonial sólo puede existir en la medida en que la cantidad recibida sea superior a los gastos que se hayan generado y pagado a lo largo del pleito, pues de lo contrario quedaría sin sentido la finalidad que se pretende con la condena en costas de resarcir plenamente al litigante vencedor de los gastos del proceso.»

Las costas ganadas se consideran ganancia patrimonial en la parte que exceda de los costes procesales

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