El Tribunal Supremo mediante Auto número 38/2022, Recurso de casación número 2928/2021, de fecha 12/01/2022, ha admitido a trámite un recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Santander para aclarar si, la falta de creación en los municipios de gran población del órgano especializado para resolver las reclamaciones económico- administrativas previsto en el artículo 137 del Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, determina la nulidad de los actos de gestión, liquidación, recaudación e inspección de los tributos e ingresos de derecho público, que sean de competencia municipal, al privar el Ayuntamiento al contribuyente del derecho a la resolución de su reclamación económico-administrativas por un órgano especializado antes de acudir a la vía judicial.

Dentro del Titulo X de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, que establece el régimen de organización de los municipios de gran población, el artículo 121 de dicha Ley considera municipios de gran población los siguientes:

a) Los municipios cuya población supere los 250.000 habitantes.

b) Los municipios capitales de provincia cuya población sea superior a los 175.000 habitantes.

c) Los municipios que sean capitales de provincia, capitales autonómicas o sedes de las instituciones autonómicas.

d) Asimismo, a los municipios cuya población supere los 75.000 habitantes, que presenten circunstancias económicas, sociales, históricas o culturales especiales.

En los supuestos previstos en los párrafos c) y d), se exigirá que así lo decidan las Asambleas Legislativas correspondientes a iniciativa de los respectivos ayuntamientos.

Cuando un municipio, de acuerdo con las cifras oficiales de población resultantes de la revisión del padrón municipal aprobadas por el Gobierno con referencia al 1 de enero del año anterior al del inicio de cada mandato de su ayuntamiento, alcance la población requerida para la aplicación del régimen previsto para los municipios de gran población, la nueva corporación dispondrá de un plazo máximo de seis meses desde su constitución para adaptar su organización al contenido de las disposiciones que regulan tales municipios.

A estos efectos, se tendrá en cuenta exclusivamente la población resultante de la indicada revisión del padrón, y no las correspondientes a otros años de cada mandato.

Los municipios de gran población tendrán tal consideración, aunque su cifra oficial de población se reduzca posteriormente por debajo del límite establecido en esta ley.

De acuerdo con el art. 14 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, es obligatorio interponer el recurso de reposición contra los actos de gestión de los ayuntamientos relativos a los impuestos locales.

En cambio en los municipios de gran población el recurso de reposición es potestativo, tal y como establece el art. 108 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. Esto supone que el contribuyente puede presentar directamente la reclamación económico-administrativa en el Tribunal Económico-Administrativo de Tributos Locales, sin haber interpuesto previamente el recurso de reposición.

Además, la existencia de dicho Tribunal permite al contribuyente acudir al mismo, si previamente hubiera hecho un recurso de reposición, que fuere desestimado.

A día de hoy hay municipios de gran población que no tienen creado el Tribunal Económico-Administrativo de Tributos Locales. Esto supone una limitación de los derechos de los contribuyentes a la hora de reclamar los actos de gestión, liquidación, recaudación e inspección de los impuestos locales, ya que obligan a los contribuyentes a acudir a la vía judicial contencioso-administrativa si los ayuntamientos desestiman el recurso de reposición, lo que conlleva mayores gastos.

La respuesta que dé el Tribunal Supremo puede suponer que los contribuyentes puedan recurrir los actos de gestión, liquidación, recaudación e inspección de los impuestos que cobran los ayuntamientos: plusvalía municipal, Impuesto sobre Bienes Inmuebles, Impuesto de Vehículos de Tracción Mecánica, etc.

Si dicho Tribunal estima que en aquellos municipios de gran población, en los que no se haya creado el Tribunal Económico-Administrativo de Tributos Locales, se produce la nulidad de los actos de gestión, liquidación, recaudación e inspección de los impuestos municipales, estaríamos ante un nuevo motivo para reclamar la plusvalía municipal.

La plusvalía municipal podrá seguir reclamándose por otros motivos, tal y como indicamos en otra publicación https://afyscorasesoresfiscales.es/panorama-actual-plusvalia-municipal/.

Nuevo motivo para reclamar la plusvalía municipal

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