
El Tribunal Supremo, mediante la sentencia número 339/2024, de 28 de febrero, número de recurso de casación 199/2023, ha establecido que se puede reclamar y obtener la devolución de lo pagado por la plusvalía municipal en el caso de liquidaciones firmes, cuando en la transmisión por la que se pagó la plusvalía se produjo una pérdida, es decir, no hubo un incremento del valor de los terrenos.
¿Cómo saber si se puede reclamar la devolución de lo pagado por liquidaciones firmes en caso de pérdida?
En primer lugar hay que ver si ha habido o no pérdida. Para ello se ha de comparar el valor de transmisión con el valor de adquisición. La nueva normativa de la plusvalía municipal que entró en vigor el 10 de noviembre de 2021, establece cómo se calcula si hay o no pérdida. Dicha normativa ya fue explicada en la siguiente entrada:https://afyscorasesoresfiscales.es/panorama-actual-plusvalia-municipal/
Cambio de criterio de la jurisprudencia sobre la devolución de lo pagado por liquidaciones firmes en caso de pérdida
La jurisprudencia hasta ahora había venido considerando que la declaración de inconstitucionalidad, efectuada mediante la sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017 de 11 de mayo, no podía afectar a liquidaciones firmes, por no existir cauce de revisión de oficio en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
A título de ejemplo, cabe señalar la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6/03/2020, nº recurso 5923/2018, nº resolución 333/2020, que fue comentada en la siguiente entrada:https://afyscorasesoresfiscales.es/no-pueden-revisarse-actos-de-liquidacion-firmes-de-la-plusvalia-municipal/
Ahora el Tribunal Supremo en la sentencia número 339/2024, revisa su anterior jurisprudencia, y concluye que, al no existir ninguna limitación de efectos en la declaración de inconstitucionalidad que hizo la sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, las liquidaciones firmes por plusvalía que obligaron a pagar a los contribuyentes en los casos de pérdida, son nulas de pleno derecho, y que la regla general que impone la Constitución para estos casos es limitar al máximo posible los efectos de la ley inconstitucional.
El Tribunal Supremo considera que en estas situaciones existe vulneración del principio de capacidad económica y de prohibición de confiscatoriedad garantizado por el art. 31.1 de la Constitución Española, y que la propia Constitución impone que se dejen sin efecto, en todo cuanto sea posible, ya que son efectos de la aplicación de una ley inconstitucional.
El artículo 161.1 a) de la Constitución Española establece que la declaración de inconstitucionalidad de una norma jurídica con rango de ley, interpretada por la jurisprudencia, afectará a ésta, si bien la sentencia o sentencias recaídas no perderán el valor de cosa juzgada.
El artículo 164.1 de la Constitución Española dispone que las sentencias del Tribunal Constitucional tienen el valor de cosa juzgada a partir del día siguiente de su publicación y no cabe recurso alguno contra ellas. Las que declaren la inconstitucionalidad de una ley o de una norma con fuerza de ley y todas las que no se limiten a la estimación subjetiva de un derecho, tienen plenos efectos frente a todos.
El artículo 39.1 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional dice que cuando la sentencia declare la inconstitucionalidad, declarará igualmente la nulidad de los preceptos impugnados, así como, en su caso, la de aquellos otros de la misma Ley, disposición o acto con fuerza de Ley a los que deba extenderse por conexión o consecuencia.
El artículo 40.1 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional establece que las sentencias declaratorias de la inconstitucionalidad de Leyes, disposiciones o actos con fuerza de Ley no permitirán revisar procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada en los que se haya hecho aplicación de las Leyes, disposiciones o actos inconstitucionales, salvo en el caso de los procesos penales o contencioso-administrativos referentes a un procedimiento sancionador en que, como consecuencia de la nulidad de la norma aplicada, resulte una reducción de la pena o de la sanción o una exclusión, exención o limitación de la responsabilidad.
El Tribunal Supremo afirma que el art. 217.1.g) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sí permite la revisión de oficio de estas liquidaciones firmes en casos de pérdida, ya que, aunque la redacción de la Ley General Tributaria no es explícita en acoger estos casos como supuestos de nulidad de pleno derecho, la propia Constitución (art. 161.1 a) en relación con el art. 164.1) y la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (arts. 39.1 y 40.1) permiten calificar de nulas estas liquidaciones, y que este conjunto de normas constitucionales habilita para acudir a la revisión de oficio y solicitar de los Ayuntamientos la devolución del importe pagado por tales liquidaciones, con los intereses correspondientes.
El propio Tribunal Supremo indica que en la fase de admisión de esta revisión de oficio, se analizará si efectivamente hay una pérdida. Si hay dudas sobre la existencia de la pérdida y no hay suficiente evidencia sobre la misma, la revisión de oficio será rechazada. Asimismo, como es característico de la revisión de oficio, deberá ponderarse el tiempo transcurrido desde que se produjo el ingreso de la cantidad liquidada por el acto nulo de pleno derecho hasta que se insta dicha revisión.
¿Cómo reclamar la devolución de lo pagado por liquidaciones firmes en caso de pérdida?
La revisión de actos nulos de pleno derecho está regulada en el art. 217 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
El artículo 106 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que el procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho puede iniciarse, en cualquier momento, por iniciativa de la propia Administración o a solicitud de interesado.
El contribuyente tiene que presentar un escrito dirigido al órgano administrativo que dictó el acto que ahora se recurre, solicitando la revisión de oficio del acto y la devolución de lo pagado por haber pérdida. Deberá probarse la pérdida, tal y como se indica en el apartado 1.
El plazo máximo para resolver es de un año, a contar desde que se presente la solicitud por el contribuyente.
Si transcurre este plazo de un año y no se ha recibido respuesta expresa de la Administración tributaria, se produce la desestimación por silencio administrativo de la solicitud.
La resolución expresa o presunta o el acuerdo de inadmisión a trámite de la solicitud del contribuyente pone fin a la vía administrativa.
