
De acuerdo con la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30-5-2014, a efectos catastrales, se consideran suelos de naturaleza urbana el suelo urbanizable sectorizado ordenado, así como el suelo sectorizado no ordenado a partir del momento de aprobación del instrumento urbanístico que establezca las determinaciones para su desarrollo. Antes de este momento el suelo tiene el carácter de rústico.
Desde un punto de vista catastral, el carácter urbano o rústico del inmueble depende de la naturaleza del suelo. Así, se incluyen en el concepto de suelo de naturaleza urbana los terrenos que tengan la consideración de urbanizables o aquellos para los que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, siempre que estén incluidos en sectores o ámbitos espaciales delimitados, así como los demás suelos de este tipo a partir del momento de aprobación del instrumento urbanístico que establezca las determinaciones para su desarrollo.
La problemática que se suscita en este recurso de casación en interés de la ley se refiere a los terrenos susceptibles de ser urbanizados.
La legislación estatal no precisa lo que se entiende por suelo urbanizable ni por suelo sectorizado. Las leyes autonómicas designan los terrenos urbanizables con distintas denominaciones. El legislador estatal quiso diferenciar entre suelo de expansión inmediata donde el plan delimita y programa actuaciones sin necesidad de posteriores trámites de ordenación, de aquel otro que, aunque sectorizado, carece de tal programación y cuyo desarrollo urbanístico queda pospuesto para el futuro