
La Agencia Estatal de Administración Tributaria en la consulta 133598 establece que en los casos en que una persona física adquiere un apartamento turístico y lo cede en explotación a una sociedad, que lo alquila a particulares, el arrendamiento que va a efectuar la persona física se encuentra sujeto y no exento del Impuesto, al no resultarle de aplicación la exención contenida en el artículo 20.uno.23º de la Ley 37/1992, en la medida en que no va a ser destinado al arrendamiento exclusivo como vivienda por parte del arrendatario.
El uso efectivo del edificio o parte del mismo como vivienda, aun siendo requisito necesario para la aplicación del supuesto de exención, no es, sin embargo, requisito suficiente, ya que debe entenderse que el uso como vivienda de la edificación ha de realizarse necesaria y directamente por el arrendatario, consumidor final a los efectos del IVA, y no por terceras personas.
Por tanto, los arrendamientos de edificaciones, que a su vez son objeto de una cesión posterior por parte de su arrendatario en el ejercicio de una actividad empresarial no están exentos del IVA.
La persona física deberá cumplir con la totalidad de obligaciones materiales y formales derivadas de la normativa del Impuesto, presentando de forma periódica las autoliquidaciones correspondientes a través del modelo 303 donde deberá consignar el Impuesto devengado por el arrendamiento y repercutido al arrendatario.
Asimismo, podrá proceder a la deducción del Impuesto soportado en la compra del apartamento siempre que se cumplan el resto de requisitos y limitaciones dispuestos en el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992.